martes, 21 de noviembre de 2017

MARCO LEGAL

saludos estudiantes este es el cuadro parte del examen me envia un mensaje al 04161603985 el mismo es watsap



EMPRESAS MERCANTILES
EMPRESAS SOCIALES
Tipo de
Organización
Compañía Anónima
Unipersonal
Cooperativa
Organizaciones socioproductivas
Personas que la constituyen
Mínimo 2 accionistas
1
Mínimo 3 asociados
Mínimo 2 por lazos de consanguinidad o afinidad
Pagan impuesto
Si
Si
No
No
Duración de su acta constitutiva en el comercio
Mínimo 20 años máximo 100
Indefinido
3 años
Indefinido
Alcance económico territorial de la organización
Nacional e internacional
Estatal
Nacional
Comunidad
Aporte social
Responsabilidad social
Responsabilidad social
1% destinado a la comunidad
Beneficio a la comunidad
Repartición de la  ganancia
Entre los socios por el número de acciones
Riqueza personal
Riqueza equitativa
Riqueza familiar
Opinión de los trabajadores en las políticas de la empresa
no tienen voz, ni voto
no tienen voz, ni voto
tienen voz y voto
tienen voz y voto
Ley que rige la empresa
Código de Comercio
Código de Comercio
Ley Especial de Asociaciones Cooperativas
Ley para el Fomento y Desarrollo de la Economía Popular
Ley que regula la contratación o responsabilidad laboral
LOTTT
LOTTT
LOTTT
LOTTT
Aporte del capital para la constitución de la empresa
Los socios
La persona
Gobierno y Banco de cooperativas
Gobierno, Consejo federal de gobierno y Banco comunal
Inscripción de la empresas
Registro mercantil
Registro mercantil
Registro mercantil y Sunacoop
Consejo comunal
Documento mercantil
Acta constitutiva, estatuto y acta de asamblea de socios
Acta constitutiva
Acta constitutiva, estatuto y proyecto
Acta constitutiva y proyecto


REGISTRADADOR MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SU DESPACHO.-


Yo, JUAN PAZ PAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-13.565.764, y domiciliado en la Ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, ante Usted con el debido respeto y acatamiento ocurro y expongo: Desde hace algún tiempo, vengo ejerciendo en ésta plaza actividades como comerciante y a tales efectos vengo explotando y fomentando con dinero de mi peculio, trabajo y esfuerzo, bajo mi única responsabilidad y firma Unipersonal, bajo la razón de Comercio: "INVERSIONES MULTI SERVICIOS PAZ PAZ", en el cual me dedico a la reparación, restauración y forro de volantes de vehículos de cualquier tipo, venta de forro de volantes por separado, tapicería de tableros, tapicería de asientos, venta de forros para asientos de vehículos así mismo a la compra, venta, importación y exportación de repuestos y partes de vehículos, reparación y Restauración de parachoques, fabricación y reconstrucción de faros; además podrá dedicarse al lavado y gamuza vehículos, engrase, servicios de latonería y pintura de vehículos livianos y pesados, pinturas acrílicas preparadas para el ramo automotriz, pinturas industriales y otras; soldadura en general, instalación de accesorios para todo tipo de vehículos, de reproductores de sonido, papel ahumado, calcomanías, luces de alógeno. Pudiendo además dedicarse a la compra y venta, importación y exportación de repuestos tales como: bandas, tacos, discos, manguera de baja y alta presión, estoperas, gomas de frenos, diafragma, rolineras, muñones, tijeras, espirales amortiguadores y todo lo relacionado con suspensión, reparaciones de tren delantero, aires acondicionado, auto eléctrico, mantenimiento y servicios generales a flotas de vehículos de las empresas y en fin cualquier otra actividad de lícito comercio conexa o no con dicho ramo. El domicilio de mis actividades es Calle 54H Nro. 03-22 Barrio La Pastora, jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia; y su duración es por Cincuenta (50) Años. El capital con que inicio mis actividades es la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), representados en mobiliarios, enseres propios de la actividad desarrollada y dinero en efectivo. Cuando lo considere conveniente a mis intereses, podré aumentar mi capital, al igual, que abrir sucursales de mi negocio en cualesquiera otros lugares de la Ciudad, del Estado, del País, incluso del Exterior cumpliendo en cada caso los requisitos de Ley. En mis actividades no tengo asociados ni participantes, por lo tanto soy el único dueño de su Activo y responsable de su Pasivo, en consecuencia soy el único que puede obligar a mi negocio frente a tercero con el cual contrate. Hago ésta participación a objeto de que ordene mi registro como comerciante por ante su digno Despacho, abra el expediente respectivo por ante sus archivos, se haga la fijación de Ley y me expida copia certificada con los autos respectivos para fines de publicidad y demás trámites necesarios. En Maracaibo a la fecha de auto respectivo.



CIUDADANO
REGISTRADOR MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SU DESPACHO

Nosotros, PEDRO ANTONIO PEREZ y ANGEL JESUS DIAZ y, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula No. V-9.505.021, y No. V-9.416.440, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por el presente documento declaramos; Hemos convenido en constituir, como en efecto constituimos una sociedad mercantil bajo la forma de Compañía Anónima que se regirá por las cláusulas que seguidamente se transcriben, para que sirva de Acta Constitutiva Estatutaria: CAPITULO I DENOMINACION, DOMICILIO, DURACION Y OBJETO. PRIMERA: La compañía constituida se denominará “P Y A CONSTRUCTORA Y SERVICIOS, C.A.”, la cual tendrá su domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en el Parcelamiento La Pradera Calle 32B, No. Casa 78-45 Parroquia Francisco Eugenio Bustamante pudiendo establecer y mantener sucursales, agencias y oficinas en el interior y exterior de la Republica. SEGUNDA: La duración de la compañía será de cincuenta (50) años contados a partir de la inserción del acta constitutiva en el Registro Mercantil. TERCERA: La compañía tendrá por objeto las construcciones civiles en general, como edificios, casas, carreteras,; conservación, embellecimiento de jardines; construcción de tuberías de diferentes diámetros; mantenimiento y reparación de bombas industriales hidroneumáticas; construcción de brocales, cercas ornamentales, instalaciones eléctricas domésticas, comerciales e industriales y otros trabajos aplicados a la construcción e industria; y cualquier actividad de licito comercio conexa o no con el objeto de la compañía a juicio de la Junta Directiva. CAPITULO II; DEL CAPITAL SOCIAL Y DE LAS ACCIONES. CUARTA; El capital social de la empresa de trescientos mil bolívares con 00/100 (bs. 300.000,00) dividido en trecientas (300) acciones, con un valor nominal de Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 1.000,00) cada una. El mencionado capital social ha sido suscrito por los accionistas de la siguiente manera PEDRO PEREZ, ciento cincuenta acciones (150) el cual asciende al monto de ciento cincuenta mil bolívares con 00/100 (bs. 150.000,00) y el accionista ANGEL DIAZ, ciento cincuenta acciones (150) el cual asciende al monto de ciento cincuenta mil bolívares con 00/100 (bs. 150.000,00). CAPITULO III: DE LAS ACCIONES. QUINTA: las acciones son iguales ente si y confieren a sus titulares los mismos derechos. SEXTA: Las acciones son indivisible respecto a la compañía, la cual no reconocerá sino un solo propietario para cada acción. Cuando por herencia u otras causas, una acción resultare propiedad de varias personas, la sociedad no reconocerá la representación. CAPITULO IV: DE LA DIRECCION Y GOBIERNO DE LA COMPAÑÍA. SEPTIMA: La asamblea de accionistas legalmente constituida tiene la suprema representación de la sociedad y sus decisiones son obligatorias para todos los socios aunque no hayan concurrido a ellas. OCTAVA: Las asambleas de accionistas podrán ser ordinarias o extraordinarias. La asamblea ordinaria se reunirá una vez al año en el trascurso del primer trimestre de cada año. Las asambleas extraordinarias se reunirán en cualquier oportunidad que lo creyere conveniente, cinco (5) días de antelación a la reunión de la asamblea. En ambos casos debe expresarse el objeto de la asamblea. La falta de convocatoria se suple con la presencia de todos los accionistas. NOVENA: La asamblea será presidida por el Presidente de la compañía. DECIMA: Las decisiones de la asamblea se tomarán por lo menos con un sesenta por ciento (60%) de los votos. DECIMA PRIMERA: La administración y dirección de la compañía estará a cargo de la Junta Directiva compuesta por un (1) Presidente y un (1) Vicepresidente, elegidos por la Asamblea General de Accionistas. DECIMA SEGUNDA: Al Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva en forma conjunta, les corresponden la administración y dirección de la misma con las más amplias facultades, incluyendo las siguientes atribuciones. 1) Administrar el patrimonio social de la compañía en la forma más amplia en virtud de lo cual podrán ejercer sin limitación alguna de los actos de disposición y administración que consideran necesario; 2) Autorizar cualquier operación que salga de la simple administración; 3) Convocar las asambleas generales de accionistas ya sean ordinarias o extraordinarias; 4) Elaborar el informe, cuentas y balance anual que se presentará a la Asamblea General de Accionistas; 5) Examinar los libros, cuentas, correspondencia y caja de la sociedad y comprobar su existencia; 6) Cuidar el cumplimiento del acta constitutiva y de las resoluciones de la asamblea ordinarias o extraordinarias; 7) Suscribirse en nombre de la compañía todo tipo de contratos de edición y de producción audiovisual, arrendamiento, distribución, comodato, servidumbre, entre otros, y 8) Abrir y movilizar cuentas bancarias en cualquiera de sus modalidades, y en general todo lo relacionado con las operaciones que efectué la sociedad. DECIMA TERCERA: La representación legal y judicial de la compañía la ejercerá el Presidente de la Junta Directiva de la compañía. DECIMA OCTAVA: el ejercicio económico de la compañía se iniciara el primero de Enero de cada año hasta el treinta y uno de Diciembre del mismo año. DECIMA NOVENA: La sociedad tendrá un Comisario Principal nombrado por la Asamblea General Ordinaria de Accionistas, quien durará tres (3) años en el ejercicio de sus funciones. VIGECIMA: todo lo no previsto en esta acta constitutiva, se regirá por el Código de Comercio. DISPOSICIONES TRANSITORIA. PRIMERA: El primer ejercicio económico de la compañía se iniciará en la fecha de su constitución hasta el 31 de Diciembre de 2010. SEGUNDA: La asamblea de accionistas designa como Presidente al accionista PEDRO PEREZ, antes identificado y como Vicepresidente al ciudadano ANGEL DIAZ, antes identificado, como Comisario: Licenciada IRENE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el No. 41.222 titular de la cedula de identidad No. V-7.612.068 y de este mismo domicilio. TERCERO: Se autoriza suficientemente al Abogado RAFAEL URBINA titular de la cedula de identidad No. V-10404346, Inpreabogado No. 234.561, para que realice los tramites y participaciones a fin de que la Compañía sea inserta en el Registro Mercantil y cumpla con todos los requisitos de Ley, además para presentar los libros al Registro para su sellado y tramitar el Registro de Información Fiscal (RIF.) ante El SENIAT. En Maracaibo a la fecha de auto respectivo.


 (Fdo.) legible                                                             (Fdo.) legible
  

PEDRO PEREZ                                                       ANGEL DIAZ






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO
SUBDIRECCIÓN ACADÉMICA
DIVISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y DOCENCIA

PROGRAMA NACIONAL DE FORMACIÓN EN ADMINISTRACIÓN
Docente:    Dr. Rafael Urbina
MARCO LEGAL I
Evaluación al 100%

SEMANA 1   FECHA 20-11 UNIDAD I
Artículos de la Constitución relacionados con la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, el código de comercio, ley del seguro social y plan de la patria.
- Derecho
- Derecho Mercantil
- Código de Comercio
- Del Ejercicio del Comercio

SEMANA 2   FECHA 27-11 UNIDAD II
- De Las Obligaciones De Los Comerciantes (Registro de Comercio)
- Firma unipersonal (constitución)
- Compañía anónima (constitución, asambleas ordinaria - extraordinaria y disolución)

SEMANA 3   FECHA 08-01 UNIDAD III
- La Cooperativa
- Organizaciones Socioproductivas: (unidad productiva familiar)
- Diferencia entre la empresa cooperativa y capitalista

SEMANA 4   FECHA 15-01 Evaluación UNIDAD I II y III

SEMANA 5   FECHA 29-01 UNIDAD IV
- La Letra de Cambio y El Cheque  (endoso. aval. pago, protesto)

SEMANA 6   FECHA 05-02 UNIDAD V
- Derecho Laboral
- LOTTT
- Presunción laboral
- Contrato de trabajo (obligaciones, contenido, modalidades)
- Relación de trabajo (terminación, causas)
- Clases de despido (causas)
- Retiro (causas)
- Preaviso (retiro, improcedencia)
- Salario (clases de salario)
- Jornada de Trabajo (límites)

SEMANA 7   FECHA 12-02 Evaluación Evaluación UNIDAD IV y V

SEMANA 8   FECHA 19-02 UNIDAD VI
- Seguro Social (beneficios, cotización) CALCULO DEL SSO

SEMANA 9   FECHA 26-02 UNIDAD VII
- Utilidad
- Prestaciones sociales
- Vacaciones
- Bono vacacional
CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES

SEMANA 10 FECHA 12-02 Evaluación Evaluación UNIDAD VI


UNIDAD I
CRBV. 1999 PREÁMBULO
El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana; con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e impulse y consolide la integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad; en ejercicio de su poder originario representado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante el voto libre y en referendo democrático, decreta la siguiente
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento...
De los Derechos Civiles
Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.
De los Derechos Sociales y de las Familias
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar.
Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo.
  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
  2. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora.
  3. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
  4. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
  5. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales.
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario.
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales.
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
Artículo 94. La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales, de conformidad con la Ley.
Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa.
Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho.
Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.
Artículo 97. Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley.
De los Derechos Económicos
Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución
Artículo 118. Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo.

CÓDIGO DE COMERCIO

DEFINICION: Texto legal que regula las materias concernientes al comercio y los comerciantes.
 Artículo 1. El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes.

De Los Comerciantes
Ejercicio del comercio
Artículo 10. Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.
Artículo 11. El menor emancipado, de uno u otro sexo, puede ejercer el comercio, siempre que para ello fuere autorizado por su curador, con la aprobación del Juez de Primera Instancia en lo Civil de su domicilio, cuando el curador no fuere el padre o la madre.
Artículo 12. Los menores autorizados para comerciar se reputan mayores.
Artículo 13. El padre o la madre que ejerza la patria potestad no puede continuar en ejercicio del comercio en interés del menor sin previa autorización del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.
Respecto del tutor, rige en la materia del artículo 389 del Código Civil.
Artículo 14. La autorización dada al menor para comerciar puede revocarse con aprobación del
Juez de Primera Instancia en lo Civil, de su domicilio, con audiencia del menor. La revocación no perjudica los derechos adquiridos por terceros.
Artículo 15. Las personas inhábiles para comerciar, si su incapacidad no fuere notoria, o si la ocultaran con actos de falsedad, quedan obligadas por sus actos mercantiles, a menos que se probare mala fe en el otro contratante.
Artículo 16. La mujer casada, mayor de edad, puede ejercer el comercio separadamente del marido y obliga a la responsabilidad de sus actos sus bienes propios y los de la comunidad conyugal cuya administración le corresponde.
Podrá igualmente afectar a dicha responsabilidad los demás bienes comunes con el consentimiento expreso del marido.


UNIDAD II
COMPAÑÍAS MERCANTILES

Obligaciones De Los Comerciantes
Parágrafo 1°: Del registro de Comercio
Artículo 17. En la Secretaría de los Tribunales de Comercio se llevará un registro en que los comerciantes harán asentar todos los documentos que según este Código deben anotarse en el Registro de Comercio.
Artículo 18. El registro se hará en un libro, empastado y foliado, que no podrá ponerse en uso sin una nota fechada y firmada en el primer folio, suscrita por el Juez y su Secretario o por el Registrador Mercantil, los interesados, se anotarán en el índice en la letra correspondiente al apellido.

Parágrafo 2°: De la firma
Artículo 26. Un comerciante que no tiene asociado o que no time sino un participante, no puede usar otra firma o razón del comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad.

SOCIEDADES MERCANTILES
De las Compañías de Comercio

La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.

DEFINICION: Sociedad mercantil cuyo capital se divide en acciones y que está formado por la aportación de los/as socios/as, aunque éstos/as no responden, con sus bienes personales, de las posibles deudas de la sociedad.

Artículo 242. La compañía anónima es administrada por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios.


Parágrafo 2°: Disolución de la compañía
Artículo 340. Las compañías de comercio se disuelven:
1. Por la expiración del término establecido para su duración.
2. Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.
3. Por el cumplimiento de ese objeto.
4. Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
5. Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6. Por la decisión de los socios.
7. Por la incorporación a otra sociedad.
Artículo 341. La sociedad en nombre colectivo se disuelve por la muerte, interdicción, inhabilitación o quiebra de uno de los socios, si no hay convención en contrario.
La sociedad en comandita se disuelve, si no hay convención en contrario, por la muerte quiebra, interdicción o inhabilitación de los socios solidarios o de alguno de ellos.
La disolución de las sociedades en Comandita por acciones no tiene lugar si el socio muerto, quebrado, inhabilitado o entredicho, ha sido subrogado con arreglo al Artículo 241.
Salvo convención en contrario, la sociedad de responsabilidad limitada no se disuelve por la muerte, interdicción o quiebra de uno de los socios, ni por la remoción de los administradores.
La sociedad anónima y la sociedad de responsabilidad limitada no se disuelven por haber adquirido uno de los socios todas las acciones o cuotas de la sociedad.


UNIDAD III
COMPAÑÍAS SOCIALES

DEFINICION: La Cooperativa es una empresa de producción, obtención, consumo o crédito de participación libre y democrática, conformada por personas que persiguen un objetivo en común económico y social en donde la participación de cada socio, en el beneficio, es determinado por el trabajo incorporado al objetivo común y no por la cantidad de dinero que haya aportado.
La Cooperativa, a diferencia de las compañías anónimas, es una sociedad de personas, no de capitales. Se fundamenta en la igualdad de derechos de sus integrantes en cuanto a la gestión social. Además, las cooperativas reparten sus excedentes o ganancias en función de la actividad realizada por sus asociados en el logro del propósito común. En cambio, en una empresa mercantil, la ganancia se distribuye entre los socios de manera proporcional al capital económico que cada uno aportó.

LA COOPERATIVA
Artículo 1°. La presente Ley tiene como objeto establecer las normas generales para la organización y funcionamiento de las cooperativas.
Esta Ley tiene como finalidad disponer los mecanismos de relación, participación e integración de dichos entes en los procesos comunitarios, con los Sectores Público y Privado y con la Economía Social y Participativa, constituida por las empresas de carácter asociativo que se gestionan en forma democrática. Así mismo, establecer las disposiciones que regulen la acción del Estado en materia de control, promoción y protección de las cooperativas.
Artículo 2°. Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.

Tipos de Cooperativas
Las empresas cooperativas se clasifican según la actividad para la que fueron creadas.
Así tenemos que existen:
• Cooperativas de Producción de Bienes y Servicios.
• Cooperativas de Obtención de Bienes y Servicios.
• Cooperativas Mixtas.

Acto de constitución
Artículo 9°. El acuerdo para constituir una cooperativa se materializará en un acto formal, realizado en una reunión de los asociados fundadores, en la que se aprobará el estatuto, se suscribirán aportaciones y se elegirán los integrantes de las instancias organizativas previstas en dicho estatuto.
Formalidad y trámite
Artículo 10. La reunión constitutiva de los asociados fundadores, decidirá quién o quienes certificarán las formalidades de la misma y quienes realizarán los trámites para la obtención de la personería jurídica. Estos presentarán en la oficina subalterna de registro de la circunscripción judicial del domicilio de la cooperativa, copia del acta de la reunión suscrita por los fundadores, con la trascripción del estatuto, e indicación de los aportes suscritos y pagados y el listado de las personas debidamente identificadas que la constituyen.
Constitución Legal
Artículo 11. Si el registro no tuviere observaciones de carácter legal, o una vez satisfechas éstas, aceptará el otorgamiento del documento correspondiente por parte de los representantes y lo registrará; la cooperativa se considerará legalmente constituida y con personalidad jurídica.
Una vez constituida, la cooperativa deberá enviar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas dentro de los quince (15) días siguientes al registro, una copia simple del acta constitutiva y del estatuto, a los efectos del control correspondiente.
Exención de Pago
Artículo 12. La inscripción en el Registro Público del acta constitutiva y estatuto de las cooperativas, así como el registro y expedición de copias de cualesquiera otro documento otorgado por las mismas, estará exento del pago de derechos de registro y de cualquier otra tasa o arancel que se establezca por la prestación de este servicio.
Contenido del Estatuto
Artículo 13. El estatuto, como mínimo, contendrá:
1. Denominación, duración y domicilio.
2. Determinación del objeto social.
3. Régimen de responsabilidad: Limitado o suplementado y sus alcances.
4. Condiciones de ingreso de los asociados. Sus derechos y obligaciones. Pérdida del carácter de asociado. Suspensiones y exclusiones.
5. Formas de organización de la cooperativa y normas para su funcionamiento, coordinación y control. Atribuciones reservadas a la reunión general de asociados o asamblea. Reglamentos internos y competencia para dictarlos.
6. Las normas para establecer la representación legal, judicial y extrajudicial.
7. Modalidades de toma de decisiones.
8. Formas de organización y normas con relación al trabajo en la cooperativa.
9. Formas y maneras de desarrollo de la actividad educativa. Funcionamiento de la o las instancias de coordinación educativa.
10. Régimen económico: organización de la actividad económica, mecanismos de capitalización y modalidades de instrumentos de aportación. Aportaciones mínimas por asociado, distribución de los excedentes y normas para la formación de reservas y fondos permanentes. Ejercicio económico.
11. Normas sobre la integración cooperativa.
12. Procedimientos para la reforma del estatuto.
13. Procedimiento para la transformación, fusión, escisión, segregación, disolución y liquidación.
14. Normas sobre el régimen disciplinario.

Causas de disolución
Artículo 71. Las cooperativas se disolverán por las siguientes causas:
1. Decisión de por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de los presentes en la asamblea o reunión general de asociados, realizada de conformidad con el quórum que se establezca en el estatuto, convocada para tal fin.
2. La imposibilidad manifiesta de realizar el objeto social de la cooperativa o la conclusión del mismo.
3. Reducción del número de asociados por debajo del mínimo legal establecido en esta Ley, durante un período superior a un año.
4. Transformación, fusión, segregación o incorporación.
5. Reducción del capital por debajo del mínimo establecido por el estatuto por un período superior a un año.
6. Cuando no realice actividad económica o social por más de dos años.
7. Cuando el pasivo supere al activo y no pueda recuperarse la cooperativa después de establecido el régimen excepcional previsto en esta Ley.

Superintendencia Nacional de Cooperativas
Artículo 77. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Cooperativas ejercer las funciones de control y fiscalización sobre las cooperativas y sus organismos de integración.
Podrá establecer las oficinas o dependencias que fueren necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

Diferencia entre la empresa cooperativa y capitalista


ORGANIZACIONES SOCIOPRODUCTIVAS COMUNITARIAS
Organizaciones socioproductivas
Artículo 8º. Son unidades comunitarias con autonomía e independencia en su gestión, orientadas a la satisfacción de necesidades de sus miembros y de la comunidad en general, mediante una economía basada en la producción, transformación, distribución e intercambio de saberes, bienes y servicios, en las cuales el trabajo tiene significado propio y auténtico; y en las que no existe discriminación social ni de ningún tipo de labor, ni tampoco privilegios asociados a la posición jerárquica.

Formas
Artículo 9º. A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley son formas de organizaciones socioproductivas:
1. Unidad Productiva Familiar
2. Empresa de Propiedad Social Directa o Comunal
3. Empresa de Propiedad Social Indirecta
4. Empresa de Producción Social
5. Empresa de Distribución Social
6. Empresa de Autogestión


UNIDAD IV

DOCUMENTOS MERCANTILES

LA LETRA DE CAMBIO: Es el documento por medio del cual se hace cumplir con una obligación contraída por la persona que lo firmo, garantizando el pago de la misma al momento de serle presentado el escrito. Normalmente, estas letras de cambio surgen de las obligaciones contraídas a la firma de un contrato de compre

Artículo 410. La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).

El Endoso: Es el acto por el cual el propietario legítimo del documento de crédito ordena que el pago sea hecho a una persona diferente a él

Artículo 421. Y 422.
1. Llenar el blanco sea con su nombre o con el de otra persona.
2. Endosarla de nuevo en blanco o a otra persona.
3. Enviarla a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla.

El Aval: a la derecha del documento, que está reservado para el aval. Si el deudor o librado no pudiese cancelar la deuda, entonces la responsabilidad recae sobre el aval. Luego este último tiene el derecho de actuar contra el librado.

Artículo 438. El pago de una letra de cambio puede ser garantizado por medio del aval.
Esta garantía se presta por un tercero o aun por un signatario de la letra.

Artículo 439. El aval se escribe sobre la letra de cambio o sobre una, hoja adicional.
Se expresa por medio de las palabras "bueno por aval" o por cualquier otra fórmula equivalente y está firmado por el avalista.
Se reputa que el aval existe cuando resulta de la sola firma del avalista estampada en el anverso de la letra, salvo cuando se trate de la firma del librado o la del librador.

Del Vencimiento
Artículo 441. Una letra de cambio puede ser girada:
A día fijo.
A cierto plazo de la fecha.
A la vista.
A cierto término vista.
Las letras de cambio que tengan vencimientos distintos de las anteriores, o vencimientos
sucesivos, son nulas.

El Pago: Figura por el cual, en la relación obligatoria, se da el cumplimiento de la prestación debida, extinguiéndose el vínculo y quedando liberado el deudor

Artículo 446. El portador debe presentar la letra de cambio a su pago sea el día en que es pagadera, o sea en uno de los días laborales que le siguen.

El Protesto: Acta notarial acreditativa de que una letra de cambio, pagaré, cheque, etc., no ha sido pagada en la fecha indicada

Artículo 452, 453. 454. 455.y 456.

EL CHEQUE: Mandato escrito de pago, para cobrar una cantidad determinada de los fondos que quien lo expide tiene disponibles en un banco.
Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
Endoso, Aval, Pago y Protesto

Artículo 490. El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.
Puede ser al portador.
Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el de la presentación.


UNIDAD V

Ley Organica del Trabajo Trabajador y Trabajadora

Artículo 1º. La Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social.

Presunción de la relación de trabajo
Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

El contrato de trabajo
Artículo 55. Es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo.

Obligaciones de las partes
Artículo 56. El contrato de trabajo, obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, las convenciones colectivas, las costumbres, el uso local, la equidad y el trabajo como hecho social.

Contenido del contrato de trabajo
Artículo 59.
1. El nombre, apellido, cédula de identidad, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y dirección de las partes.
2. Cuando se trate de personas jurídicas, los datos correspondientes a su denominación y domicilio y la identificación de la persona natural que la represente.
3. La denominación del puesto de trabajo o cargo, con una descripción de los servicios a prestar, que se determinará con la mayor precisión posible.
4. La fecha de inicio de la relación de trabajo.
5. La indicación expresa del contrato a tiempo indeterminado, a tiempo determinado o por una obra determinada.
6. La indicación del tiempo de duración, cuando se trate de un contrato a tiempo determinado.
7. La obra o la labor que deba realizarse, cuando se trate de un contrato para una obra determinada.
8. La duración de la jornada ordinaria de trabajo.
9. El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago, así como los demás beneficios a percibir.
10. El lugar donde deban prestarse los servicios.
11. La mención de las convenciones colectivas o acuerdos colectivos aplicables, según el caso.
12. El lugar de celebración del contrato de trabajo.
13. Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden las partes.
14. Los demás establecidos en los reglamentos de esta Ley.
El patrono o la patrona deberá dejar constancia de la fecha y hora de haber entregado al trabajador o trabajadora el ejemplar del contrato de trabajo mediante acuse de recibo debidamente suscrito por éste o ésta en un libro que llevará a tal efecto, de conformidad con los reglamentos y resoluciones de esta Ley. El otro ejemplar del contrato de trabajo deberá ser conservado por el patrono o la patrona desde el inicio de la relación de trabajo hasta que prescriban las acciones derivadas de ella.

Modalidades del contrato de trabajo
A tiempo indeterminado
Artículo 61. Cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

A tiempo determinado
Artículo 62. Concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de 2 prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
No podrán obligarse a prestar servicios por más de 1 año.

Para una obra determinada
Artículo 63. Deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.
Durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
3 meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

Terminación de la relación de trabajo
La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas

Causas de terminación de la relación de trabajo
Artículo 76. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

Clases de despido
Artículo 77. Se entenderá por despido la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o trabajadoras. El despido será:
a. Justificado, cuando el trabajador o trabajadora ha incurrido en una causa prevista por esta Ley.
Artículo 79
b. No justificado, cuando se realiza sin que el trabajador o trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique.
Esta Ley establece la garantía de estabilidad en el trabajo y la limitación de toda forma de despido no justificado.
Los despidos contrarios a esta Ley son nulos.
Artículo 80

Retiro
Artículo 78. Es la manifestación de voluntad del trabajador o trabajadora de poner fin a la relación de trabajo, siempre y cuando la misma se realice en forma espontánea y libre de coacción.

Preaviso por retiro
Artículo 81. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador o trabajadora, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono o a la patrona un preaviso conforme a las reglas siguientes:
a) Después de 1 mes de trabajo ininterrumpido, con 1 semana de anticipación.
b) Después de 6 meses de trabajo ininterrumpido, con 15 días de anticipación.
c) Después de 1 año de trabajo ininterrumpido, con 1 mes de anticipación.

Salario
Artículo 104. Remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación de su servicio

Clases de salarios
Salario por unidad de tiempo
Artículo 113.
Salario por mes se entenderá por salario diario la treintava parte de la remuneración mensual.
Salario hora la alícuota resultante de dividir el salario diario por el número de horas de la jornada diurna, nocturna ó mixta, según sea el caso.
Salario por semana varíe el número de horas trabajadas al día, el valor de la hora se establecerá tomando el promedio de horas diarias trabajadas en los días laborados durante la semana.

Salario por unidad de obra, por pieza o a destajo
Artículo 114. Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador o trabajadora, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla.

Salario por tarea
Artículo 115. Cuando se toma en cuenta la duración del trabajo, pero con la obligación de dar un rendimiento determinado dentro de la jornada.

Jornada de Trabajo
Artículo 167. Es el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora están a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo, en el proceso social de trabajo.

Límites de la jornada de trabajo
Artículo 173. La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor.
1. La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no mayor de 8 horas diarias ni de 40 horas semanales.
2. La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no mayor de 7 horas diarias ni de 35 horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como hora nocturna.
3. Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no mayor de 7 1/2 horas diarias ni de 37 1/2 horas semanales. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de 4 horas se considerará jornada nocturna en su totalidad.


UNIDAD VI
PRESTACIÓN SOCIAL

Beneficios anuales o utilidades
Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de 30 días y como límite máximo el equivalente al salario de 4 meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.

Bonificación de fin de año
Artículo 132. Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a 30 días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
Si cumplido éste, el patrono o la patrona no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono o la patrona obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los 30 días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.

Prestaciones sociales
Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Las PRESTACIONES SOCIALES son un fondo pensado como un beneficio para el trabajador en forma de ahorro mensual, una prestación por "antigüedad" de forma tal que el trabajador posea un "ahorro" para el día de mañana. ¿Qué significa ANTIGUEDAD? Prestación por antigüedad ó Prestaciones Sociales (ES LO MISMO)

Garantía y cálculo de prestaciones sociales
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a 15 días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora 2 días de salario, por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.
c. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses calculada al último salario.
d. El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e. Si la relación de trabajo termina antes de los 3 primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de 5 días de salario por mes trabajado o fracción.
f. El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los 5 días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Depósito de la garantía de las prestaciones sociales
Artículo 143. Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuará en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.

Los patronos deben depositar el equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes para los trabajadores que tengan más de tres (3) meses y menos de un (1) año. Después del primer año, o fracción superior a seis (6) meses, el patrono pagará adicionalmente dos (2) días de salario por cada año, acumulativo hasta treinta (30) días de salario.

Anticipo de prestaciones sociales
Artículo 144. El trabajador o trabajadora tendrá derecho al anticipo de hasta de un 75% de lo depositado como garantía de sus prestaciones sociales, para satisfacer obligaciones

Vacaciones
Artículo 190. Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla 1 año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a 1 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles.
Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o a la trabajadora, se reactivarán al cesar esas circunstancias.
Durante el periodo de vacaciones el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a percibir el beneficio de alimentación, conforme a las previsiones establecidas en la ley que regula la materia.
Durante el periodo de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora.
El servicio de un trabajador o una trabajadora no se considerará interrumpido por sus vacaciones anuales, a los fines del pago de cotizaciones, contribuciones a la Seguridad Social o cualquiera otra análoga pagadera en su interés mientras preste sus servicios.

Bono vacacional
Artículo 192. Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de 15 días de salario normal más 1 día por cada año de servicios hasta un total de 30 días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.

Calculo de prestaciones sociales