saludos estudiantes este es el cuadro parte del examen me envia un mensaje al 04161603985 el mismo es watsap
REGISTRADADOR MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
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EMPRESAS MERCANTILES
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EMPRESAS SOCIALES
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Tipo de
Organización
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Compañía Anónima
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Unipersonal
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Cooperativa
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Organizaciones socioproductivas
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Personas
que la constituyen
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Mínimo 2 accionistas
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1
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Mínimo 3 asociados
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Mínimo 2 por lazos de consanguinidad o
afinidad
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Pagan
impuesto
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Si
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Si
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No
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No
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Duración
de su acta constitutiva en el comercio
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Mínimo 20 años máximo 100
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Indefinido
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3 años
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Indefinido
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Alcance
económico territorial de la organización
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Nacional e internacional
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Estatal
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Nacional
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Comunidad
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Aporte
social
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Responsabilidad social
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Responsabilidad social
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1% destinado a la comunidad
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Beneficio a la comunidad
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Repartición
de la ganancia
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Entre los socios por el número de acciones
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Riqueza personal
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Riqueza equitativa
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Riqueza familiar
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Opinión
de los trabajadores en las políticas de la empresa
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no tienen voz, ni voto
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no tienen voz, ni voto
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tienen voz y voto
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tienen voz y voto
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Ley
que rige la empresa
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Código de Comercio
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Código de Comercio
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Ley Especial de Asociaciones Cooperativas
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Ley para el Fomento y Desarrollo de la Economía
Popular
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Ley
que regula la contratación o responsabilidad laboral
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LOTTT
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LOTTT
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LOTTT
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LOTTT
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Aporte
del capital para la constitución de la empresa
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Los socios
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La persona
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Gobierno y Banco de cooperativas
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Gobierno, Consejo federal de gobierno y
Banco comunal
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Inscripción
de la empresas
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Registro mercantil
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Registro mercantil
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Registro mercantil y Sunacoop
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Consejo comunal
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Documento
mercantil
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Acta constitutiva, estatuto y acta de
asamblea de socios
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Acta constitutiva
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Acta
constitutiva, estatuto y proyecto
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Acta constitutiva y proyecto
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REGISTRADADOR MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SU DESPACHO.-
Yo, JUAN PAZ PAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula
de Identidad número V-13.565.764, y domiciliado en la
Ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, ante Usted con el debido respeto
y acatamiento ocurro y expongo: Desde hace algún tiempo, vengo ejerciendo en ésta plaza
actividades como comerciante y a tales efectos vengo explotando y fomentando con dinero
de mi peculio, trabajo y esfuerzo, bajo mi única responsabilidad y firma Unipersonal, bajo
la razón de Comercio: "INVERSIONES MULTI
SERVICIOS PAZ PAZ", en
el cual me dedico a la reparación, restauración y forro de volantes de vehículos de cualquier tipo, venta de
forro de volantes por separado, tapicería de tableros, tapicería de asientos,
venta de forros para asientos de vehículos así mismo a la compra, venta, importación
y exportación de repuestos y partes de vehículos, reparación y Restauración de parachoques,
fabricación y reconstrucción de faros; además podrá dedicarse al lavado y
gamuza vehículos, engrase, servicios de latonería y pintura de vehículos livianos y pesados, pinturas acrílicas preparadas para
el ramo automotriz, pinturas industriales y otras; soldadura en general,
instalación de accesorios para todo tipo de vehículos, de reproductores de
sonido, papel ahumado, calcomanías, luces de alógeno. Pudiendo además dedicarse
a la compra y venta, importación y exportación de repuestos tales como: bandas,
tacos, discos, manguera de baja y alta presión, estoperas, gomas de frenos,
diafragma, rolineras, muñones, tijeras, espirales amortiguadores y todo lo
relacionado con suspensión, reparaciones de tren delantero, aires acondicionado,
auto eléctrico, mantenimiento y servicios generales a flotas de vehículos de
las empresas y en fin cualquier otra actividad de lícito comercio conexa o no
con dicho ramo. El domicilio de mis actividades es Calle 54H Nro. 03-22 Barrio La Pastora,
jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia; y su duración es por Cincuenta (50) Años.
El capital con que inicio mis actividades es la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), representados en
mobiliarios, enseres propios de la actividad desarrollada y dinero en efectivo. Cuando lo considere conveniente a mis intereses, podré aumentar mi
capital, al igual, que abrir sucursales de mi negocio en cualesquiera otros
lugares de la Ciudad, del Estado, del País, incluso del Exterior cumpliendo en
cada caso los requisitos de Ley. En mis actividades no tengo asociados ni
participantes, por lo tanto soy el único dueño de su Activo y responsable de su
Pasivo, en consecuencia soy el único que puede obligar a mi negocio frente a
tercero con el cual contrate. Hago ésta participación a objeto de que ordene mi
registro como comerciante por ante su digno Despacho, abra el expediente
respectivo por ante sus archivos, se haga la fijación de Ley y me expida copia
certificada con los autos respectivos para fines de publicidad y demás trámites
necesarios. En Maracaibo a la fecha de auto respectivo.
CIUDADANO
REGISTRADOR
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SU DESPACHO
Nosotros, PEDRO ANTONIO PEREZ y ANGEL JESUS DIAZ y, venezolanos, mayores de
edad, titulares de la cedula No. V-9.505.021,
y No. V-9.416.440, domiciliados en
la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por el presente documento
declaramos; Hemos convenido en constituir, como en efecto constituimos una
sociedad mercantil bajo la forma de Compañía Anónima que se regirá por las cláusulas
que seguidamente se transcriben, para que sirva de Acta Constitutiva
Estatutaria: CAPITULO I DENOMINACION,
DOMICILIO, DURACION Y OBJETO. PRIMERA: La compañía constituida se
denominará “P Y A CONSTRUCTORA Y
SERVICIOS, C.A.”, la cual tendrá su domicilio en la ciudad y municipio
Maracaibo del estado Zulia, en el Parcelamiento La Pradera Calle 32B, No. Casa 78-45 Parroquia Francisco Eugenio
Bustamante pudiendo establecer y mantener sucursales, agencias y oficinas en el
interior y exterior de la Republica. SEGUNDA:
La duración de la compañía será de
cincuenta (50) años contados a partir de la inserción del acta constitutiva
en el Registro Mercantil. TERCERA:
La compañía tendrá por objeto las
construcciones civiles en general, como edificios, casas, carreteras,;
conservación, embellecimiento de jardines; construcción de tuberías de
diferentes diámetros; mantenimiento y reparación de bombas industriales
hidroneumáticas; construcción de brocales, cercas ornamentales, instalaciones
eléctricas domésticas, comerciales e industriales y otros trabajos aplicados a
la construcción e industria; y cualquier actividad de licito comercio conexa o
no con el objeto de la compañía a juicio de la Junta Directiva. CAPITULO II; DEL CAPITAL SOCIAL Y DE LAS
ACCIONES. CUARTA; El capital
social de la empresa de trescientos
mil bolívares con 00/100 (bs. 300.000,00) dividido en trecientas (300) acciones, con un valor nominal de Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 1.000,00)
cada una. El mencionado capital social ha sido suscrito por los accionistas de
la siguiente manera PEDRO PEREZ, ciento cincuenta acciones (150) el cual
asciende al monto de ciento cincuenta
mil bolívares con 00/100 (bs. 150.000,00) y el accionista ANGEL DIAZ, ciento cincuenta acciones (150) el cual asciende al monto de ciento cincuenta mil bolívares con 00/100
(bs. 150.000,00). CAPITULO III: DE
LAS ACCIONES. QUINTA: las acciones son iguales ente si y confieren a
sus titulares los mismos derechos. SEXTA:
Las acciones son indivisible respecto a la compañía, la cual no reconocerá sino
un solo propietario para cada acción. Cuando por herencia u otras causas, una
acción resultare propiedad de varias personas, la sociedad no reconocerá la
representación. CAPITULO IV: DE LA DIRECCION
Y GOBIERNO DE LA COMPAÑÍA. SEPTIMA: La asamblea de accionistas
legalmente constituida tiene la suprema representación de la sociedad y sus
decisiones son obligatorias para todos los socios aunque no hayan concurrido a
ellas. OCTAVA: Las asambleas
de accionistas podrán ser ordinarias o extraordinarias. La asamblea ordinaria se
reunirá una vez al año en el trascurso del primer trimestre de cada año. Las
asambleas extraordinarias se reunirán en cualquier oportunidad que lo creyere
conveniente, cinco (5) días de antelación a la reunión de la asamblea. En ambos
casos debe expresarse el objeto de la asamblea. La falta de convocatoria se
suple con la presencia de todos los accionistas. NOVENA: La asamblea será presidida por el Presidente de la
compañía. DECIMA: Las
decisiones de la asamblea se tomarán por lo menos con un sesenta por ciento
(60%) de los votos. DECIMA PRIMERA:
La administración y dirección de la compañía estará a cargo de la Junta
Directiva compuesta por un (1) Presidente y un (1) Vicepresidente, elegidos por
la Asamblea General de Accionistas. DECIMA
SEGUNDA: Al Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva en forma
conjunta, les corresponden la administración y dirección de la misma con las más
amplias facultades, incluyendo las siguientes atribuciones. 1) Administrar el
patrimonio social de la compañía en la forma más amplia en virtud de lo cual
podrán ejercer sin limitación alguna de los actos de disposición y
administración que consideran necesario; 2) Autorizar cualquier operación que
salga de la simple administración; 3) Convocar las asambleas generales de
accionistas ya sean ordinarias o extraordinarias; 4) Elaborar el informe,
cuentas y balance anual que se presentará a la Asamblea General de Accionistas;
5) Examinar los libros, cuentas, correspondencia y caja de la sociedad y
comprobar su existencia; 6) Cuidar el cumplimiento del acta constitutiva y de
las resoluciones de la asamblea ordinarias o extraordinarias; 7) Suscribirse en
nombre de la compañía todo tipo de contratos de edición y de producción
audiovisual, arrendamiento, distribución, comodato, servidumbre, entre otros, y
8) Abrir y movilizar cuentas bancarias en cualquiera de sus modalidades, y en
general todo lo relacionado con las operaciones que efectué la sociedad. DECIMA TERCERA: La
representación legal y judicial de la compañía la ejercerá el Presidente de la
Junta Directiva de la compañía. DECIMA
OCTAVA: el ejercicio económico
de la compañía se iniciara el primero de
Enero de cada año hasta el treinta y uno de Diciembre del mismo año. DECIMA NOVENA: La sociedad
tendrá un Comisario Principal nombrado por la Asamblea General Ordinaria de
Accionistas, quien durará tres (3) años en el ejercicio de sus funciones. VIGECIMA: todo lo no previsto en
esta acta constitutiva, se regirá por el Código de Comercio. DISPOSICIONES TRANSITORIA. PRIMERA: El primer ejercicio
económico de la compañía se iniciará en la fecha de su constitución hasta el 31
de Diciembre de 2010. SEGUNDA:
La asamblea de accionistas designa como Presidente al accionista PEDRO PEREZ, antes identificado y como
Vicepresidente al ciudadano ANGEL DIAZ,
antes identificado, como Comisario: Licenciada IRENE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Colegio
de Contadores Públicos bajo el No. 41.222 titular de la cedula de identidad No.
V-7.612.068 y de este mismo
domicilio. TERCERO: Se
autoriza suficientemente al Abogado RAFAEL
URBINA titular de la cedula de identidad No. V-10404346, Inpreabogado No. 234.561, para que realice los tramites
y participaciones a fin de que la Compañía sea inserta en el Registro Mercantil
y cumpla con todos los requisitos de Ley, además para presentar los libros al
Registro para su sellado y tramitar el Registro de Información Fiscal (RIF.)
ante El SENIAT. En Maracaibo a la fecha de auto
respectivo.
(Fdo.) legible (Fdo.)
legible
PEDRO PEREZ ANGEL DIAZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER
POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
INSTITUTO
UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO
SUBDIRECCIÓN
ACADÉMICA
DIVISIÓN DE
PLANIFICACIÓN Y DOCENCIA
PROGRAMA NACIONAL DE FORMACIÓN EN ADMINISTRACIÓN
Docente:
Dr. Rafael Urbina
MARCO LEGAL I
Evaluación al 100%
SEMANA
1 FECHA 20-11 UNIDAD I
Artículos de la Constitución relacionados con la ley
orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, el código de
comercio, ley del seguro social y plan de
la patria.
- Derecho
- Derecho Mercantil
- Código de Comercio
- Del Ejercicio del Comercio
SEMANA 2 FECHA 27-11 UNIDAD II
- De Las Obligaciones De Los Comerciantes (Registro de Comercio)
- Firma unipersonal (constitución)
- Compañía anónima (constitución, asambleas ordinaria - extraordinaria y disolución)
SEMANA 3 FECHA 08-01 UNIDAD III
- La Cooperativa
-
Organizaciones Socioproductivas: (unidad productiva familiar)
- Diferencia entre la empresa cooperativa y capitalista
SEMANA 4 FECHA 15-01 Evaluación UNIDAD I II y III
SEMANA 5 FECHA 29-01 UNIDAD IV
- La Letra de Cambio y El Cheque (endoso. aval. pago, protesto)
SEMANA 6 FECHA 05-02 UNIDAD V
- Derecho Laboral
- LOTTT
- Presunción laboral
-
Contrato de trabajo (obligaciones, contenido, modalidades)
- Relación de trabajo (terminación, causas)
- Clases de despido (causas)
- Retiro (causas)
- Preaviso (retiro, improcedencia)
- Salario (clases de salario)
- Jornada de Trabajo (límites)
SEMANA 7 FECHA 12-02 Evaluación Evaluación UNIDAD IV y V
SEMANA 8 FECHA 19-02 UNIDAD VI
-
Seguro Social (beneficios, cotización)
CALCULO DEL SSO
SEMANA 9 FECHA 26-02 UNIDAD VII
- Utilidad
- Prestaciones sociales
-
Vacaciones
- Bono
vacacional
CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES
SEMANA 10 FECHA 12-02 Evaluación Evaluación UNIDAD VI
UNIDAD I
El
pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la
protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar y
el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores
y forjadores de una patria libre y soberana; con el fin supremo de refundar la
República para establecer una sociedad democrática, participativa y
protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y
descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la
paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y
el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a
la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la
igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación
pacífica entre las naciones e impulse y consolide la integración
latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación
de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, la
democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el equilibrio
ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e
irrenunciable de la humanidad; en ejercicio de su poder originario representado
por la Asamblea Nacional Constituyente mediante el voto libre y en referendo
democrático, decreta la siguiente
Artículo 2. Venezuela se
constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que
propugna como valores superiores de su ordenamiento...
Artículo
52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad
con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.
Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y equidad
de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo.
- Los
derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o
convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es
posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral,
de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
- Cuando hubiere dudas
acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la
interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al
trabajador o trabajadora.
- Toda medida o acto del
patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
- Se prohíbe todo tipo de
discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por
cualquier otra condición.
- Se prohíbe el trabajo de
adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El
Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y
social.
Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no excederá de
ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales.
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el
trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no
justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
Artículo 94. La ley determinará la responsabilidad que
corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el
servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad
solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la
responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso
de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u
obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin
distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a
constituir libremente las organizaciones sindicales, de conformidad con la Ley.
Estas
organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución
administrativa.
Los
trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de
discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho.
Los
promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las
organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y
en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras
del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva
voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos
que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y
establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la
solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a
todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su
suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.
Artículo 97. Todos los trabajadores y trabajadoras del
sector público y del privado tienen derecho a la huelga, dentro de las
condiciones que establezca la ley.
Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse
libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que
las previstas en esta Constitución
Artículo 118. Se reconoce el
derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad para
desarrollar asociaciones de carácter social y participativo.
CÓDIGO DE COMERCIO
DEFINICION: Texto legal que regula las materias
concernientes al comercio y los comerciantes.
Artículo 1. El
Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones
mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no
comerciantes.
De Los Comerciantes
Ejercicio del comercio
Artículo 10. Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar
hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.
Artículo 11. El menor emancipado, de uno u otro sexo, puede ejercer el
comercio, siempre que para ello fuere autorizado por su curador, con la aprobación
del Juez de Primera Instancia en lo Civil de su domicilio, cuando el curador no
fuere el padre o la madre.
Artículo 12. Los menores autorizados para comerciar se reputan mayores.
Artículo 13. El padre o la madre que ejerza la patria potestad no puede
continuar en ejercicio del comercio en interés del menor sin previa
autorización del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.
Respecto del tutor, rige en la materia del artículo 389 del Código
Civil.
Artículo 14. La autorización dada al menor para comerciar puede
revocarse con aprobación del
Juez de Primera Instancia en lo Civil, de su domicilio, con audiencia
del menor. La revocación no perjudica los derechos adquiridos por terceros.
Artículo 15. Las personas inhábiles para comerciar, si su incapacidad no
fuere notoria, o si la ocultaran con actos de falsedad, quedan obligadas por
sus actos mercantiles, a menos que se probare mala fe en el otro contratante.
Artículo 16. La mujer casada, mayor de edad, puede ejercer el comercio
separadamente del marido y obliga a la responsabilidad de sus actos sus bienes
propios y los de la comunidad conyugal cuya administración le corresponde.
Podrá igualmente afectar a dicha responsabilidad los demás bienes
comunes con el consentimiento expreso del marido.
UNIDAD II
COMPAÑÍAS
MERCANTILES
Obligaciones De
Los Comerciantes
Parágrafo 1°: Del
registro de Comercio
Artículo 17. En la
Secretaría de los Tribunales de Comercio se llevará un registro en que los
comerciantes harán asentar todos los documentos que según este Código deben
anotarse en el Registro de Comercio.
Artículo 18. El
registro se hará en un libro, empastado y foliado, que no podrá ponerse en uso
sin una nota fechada y firmada en el primer folio, suscrita por el Juez y su
Secretario o por el Registrador Mercantil, los interesados, se anotarán en el
índice en la letra correspondiente al apellido.
Parágrafo 2°: De
la firma
Artículo 26. Un
comerciante que no tiene asociado o que no time sino un participante, no puede
usar otra firma o razón del comercio, que su apellido con o sin el nombre.
Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su
persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la
existencia de una sociedad.
SOCIEDADES
MERCANTILES
De las Compañías
de Comercio
La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están
garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están
obligados sino por el monto de su acción.
DEFINICION: Sociedad mercantil
cuyo capital se divide en acciones y que está formado por la aportación de
los/as socios/as, aunque éstos/as no responden, con sus bienes personales, de
las posibles deudas de la sociedad.
Artículo 242. La
compañía anónima es administrada por uno o más administradores temporales,
revocables, socios o no socios.
Parágrafo 2°:
Disolución de la compañía
Artículo 340. Las compañías
de comercio se disuelven:
1. Por la
expiración del término establecido para su duración.
2. Por la falta o
cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.
3. Por el
cumplimiento de ese objeto.
4. Por la quiebra
de la sociedad aunque se celebre convenio.
5. Por la pérdida
entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los
socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6. Por la decisión
de los socios.
7. Por la
incorporación a otra sociedad.
Artículo 341. La sociedad en nombre colectivo se
disuelve por la muerte, interdicción, inhabilitación o quiebra de uno de los
socios, si no hay convención en contrario.
La sociedad en comandita se disuelve, si no hay convención en
contrario, por la muerte quiebra, interdicción o inhabilitación de los socios
solidarios o de alguno de ellos.
La disolución de las sociedades en Comandita por acciones no tiene lugar si
el socio muerto, quebrado, inhabilitado o entredicho, ha sido subrogado con
arreglo al Artículo 241.
Salvo convención
en contrario, la sociedad de
responsabilidad limitada no se disuelve por la muerte, interdicción o
quiebra de uno de los socios, ni por la remoción de los administradores.
La sociedad
anónima y la sociedad de responsabilidad limitada no se disuelven por haber
adquirido uno de los socios todas las acciones o cuotas de la sociedad.
UNIDAD III
COMPAÑÍAS SOCIALES
DEFINICION: La
Cooperativa es una empresa de producción, obtención, consumo o crédito de
participación libre y democrática, conformada por personas que persiguen un
objetivo en común económico y social en donde la participación de cada socio,
en el beneficio, es determinado por el trabajo incorporado al objetivo común y
no por la cantidad de dinero que haya aportado.
La Cooperativa, a diferencia de las compañías anónimas, es una sociedad de personas, no de capitales. Se fundamenta en la igualdad de derechos de sus integrantes en cuanto a la gestión social. Además, las cooperativas reparten sus excedentes o ganancias en función de la actividad realizada por sus asociados en el logro del propósito común. En cambio, en una empresa mercantil, la ganancia se distribuye entre los socios de manera proporcional al capital económico que cada uno aportó.
La Cooperativa, a diferencia de las compañías anónimas, es una sociedad de personas, no de capitales. Se fundamenta en la igualdad de derechos de sus integrantes en cuanto a la gestión social. Además, las cooperativas reparten sus excedentes o ganancias en función de la actividad realizada por sus asociados en el logro del propósito común. En cambio, en una empresa mercantil, la ganancia se distribuye entre los socios de manera proporcional al capital económico que cada uno aportó.
LA COOPERATIVA
Artículo 1°.
La presente Ley tiene
como objeto establecer las normas generales para la organización y
funcionamiento de las cooperativas.
Esta Ley tiene como finalidad
disponer los mecanismos de relación, participación e integración de dichos
entes en los procesos comunitarios, con los Sectores Público y Privado y con la
Economía Social y Participativa, constituida por las empresas de carácter
asociativo que se gestionan en forma democrática. Así mismo, establecer las
disposiciones que regulen la acción del Estado en materia de control, promoción
y protección de las cooperativas.
Artículo 2°. Las cooperativas son
asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la
Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un
proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y
aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar
integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad
colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.
Tipos de Cooperativas
Las empresas cooperativas se clasifican según la
actividad para la que fueron creadas.
Así tenemos que existen:
• Cooperativas de Producción de Bienes y Servicios.
• Cooperativas de Obtención de Bienes y Servicios.
• Cooperativas Mixtas.
Así tenemos que existen:
• Cooperativas de Producción de Bienes y Servicios.
• Cooperativas de Obtención de Bienes y Servicios.
• Cooperativas Mixtas.
Acto de
constitución
Artículo 9°.
El acuerdo para
constituir una cooperativa se materializará en un acto formal, realizado en una
reunión de los asociados fundadores, en la que se aprobará el estatuto, se
suscribirán aportaciones y se elegirán los integrantes de las instancias
organizativas previstas en dicho estatuto.
Formalidad y
trámite
Artículo 10.
La reunión
constitutiva de los asociados fundadores, decidirá quién o quienes certificarán
las formalidades de la misma y quienes realizarán los trámites para la
obtención de la personería jurídica. Estos presentarán en la oficina subalterna
de registro de la circunscripción judicial del domicilio de la cooperativa,
copia del acta de la reunión suscrita por los fundadores, con la trascripción
del estatuto, e indicación de los aportes suscritos y pagados y el listado de
las personas debidamente identificadas que la constituyen.
Constitución
Legal
Artículo 11.
Si el registro no
tuviere observaciones de carácter legal, o una vez satisfechas éstas, aceptará
el otorgamiento del documento correspondiente por parte de los representantes y
lo registrará; la cooperativa se considerará legalmente constituida y con
personalidad jurídica.
Una vez
constituida, la cooperativa deberá enviar a la Superintendencia Nacional de
Cooperativas dentro de los quince (15) días siguientes al registro, una copia
simple del acta constitutiva y del estatuto, a los efectos del control
correspondiente.
Exención de
Pago
Artículo 12.
La inscripción en el
Registro Público del acta constitutiva y estatuto de las cooperativas, así como
el registro y expedición de copias de cualesquiera otro documento otorgado por
las mismas, estará exento del pago de derechos de registro y de cualquier otra
tasa o arancel que se establezca por la prestación de este servicio.
Contenido
del Estatuto
Artículo 13.
El estatuto, como
mínimo, contendrá:
1.
Denominación, duración y domicilio.
2.
Determinación del objeto social.
3. Régimen de
responsabilidad: Limitado o suplementado y sus alcances.
4. Condiciones
de ingreso de los asociados. Sus derechos y obligaciones. Pérdida del carácter
de asociado. Suspensiones y exclusiones.
5. Formas de
organización de la cooperativa y normas para su funcionamiento, coordinación y
control. Atribuciones reservadas a la reunión general de asociados o asamblea.
Reglamentos internos y competencia para dictarlos.
6. Las normas
para establecer la representación legal, judicial y extrajudicial.
7. Modalidades
de toma de decisiones.
8. Formas de
organización y normas con relación al trabajo en la cooperativa.
9. Formas y
maneras de desarrollo de la actividad educativa. Funcionamiento de la o las
instancias de coordinación educativa.
10. Régimen
económico: organización de la actividad económica, mecanismos de capitalización
y modalidades de instrumentos de aportación. Aportaciones mínimas por asociado,
distribución de los excedentes y normas para la formación de reservas y fondos
permanentes. Ejercicio económico.
11. Normas
sobre la integración cooperativa.
12.
Procedimientos para la reforma del estatuto.
13.
Procedimiento para la transformación, fusión, escisión, segregación, disolución
y liquidación.
14. Normas
sobre el régimen disciplinario.
Causas de
disolución
Artículo 71.
Las cooperativas se
disolverán por las siguientes causas:
1. Decisión de
por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de los presentes en la
asamblea o reunión general de asociados, realizada de conformidad con el quórum
que se establezca en el estatuto, convocada para tal fin.
2. La
imposibilidad manifiesta de realizar el objeto social de la cooperativa o la
conclusión del mismo.
3. Reducción
del número de asociados por debajo del mínimo legal establecido en esta Ley,
durante un período superior a un año.
4.
Transformación, fusión, segregación o incorporación.
5. Reducción
del capital por debajo del mínimo establecido por el estatuto por un período
superior a un año.
6. Cuando no
realice actividad económica o social por más de dos años.
7. Cuando el
pasivo supere al activo y no pueda recuperarse la cooperativa después de
establecido el régimen excepcional previsto en esta Ley.
Superintendencia
Nacional de Cooperativas
Artículo 77.
Corresponde a la
Superintendencia Nacional de Cooperativas ejercer las funciones de control y
fiscalización sobre las cooperativas y sus organismos de integración.
Podrá establecer las oficinas
o dependencias que fueren necesarias para el adecuado cumplimiento de sus
funciones.
Diferencia entre la empresa cooperativa y capitalista
ORGANIZACIONES
SOCIOPRODUCTIVAS COMUNITARIAS
Organizaciones
socioproductivas
Artículo 8º. Son unidades comunitarias con
autonomía e independencia en su gestión, orientadas a la satisfacción de
necesidades de sus miembros y de la comunidad en general, mediante una economía
basada en la producción, transformación, distribución e intercambio de saberes,
bienes y servicios, en las cuales el trabajo tiene significado propio y
auténtico; y en las que no existe discriminación social ni de ningún tipo de
labor, ni tampoco privilegios asociados a la posición jerárquica.
Formas
Artículo 9º. A los efectos del presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley son formas de organizaciones
socioproductivas:
1.
Unidad Productiva Familiar
2. Empresa de Propiedad Social Directa o Comunal
3. Empresa de Propiedad Social Indirecta
4. Empresa de Producción Social
5. Empresa de Distribución Social
6. Empresa de Autogestión
UNIDAD IV
DOCUMENTOS MERCANTILES
LA LETRA DE CAMBIO: Es el documento por medio
del cual se hace cumplir con una obligación contraída por la persona que lo
firmo, garantizando el pago de la misma al momento de serle presentado el
escrito. Normalmente, estas letras de cambio surgen de las obligaciones
contraídas a la firma de un contrato de compre
Artículo 410. La letra de cambio contiene:
1. La denominación
de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo
idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y
simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del
que debe pagar (librado).
4. Indicación de
la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde
el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la
persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y
lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del
que gira la letra (librador).
El Endoso: Es el acto por el cual el
propietario legítimo del documento de crédito ordena que el pago sea hecho a
una persona diferente a él
Artículo 421. Y 422.
1. Llenar el blanco sea con su nombre o con el de otra persona.
2. Endosarla de nuevo en blanco o a otra persona.
3. Enviarla a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla.
El Aval: a la derecha del documento,
que está reservado para el aval. Si el
deudor o librado no pudiese cancelar la deuda, entonces la responsabilidad
recae sobre el aval. Luego este último tiene el derecho de actuar contra el
librado.
Artículo
438. El pago
de una letra de cambio puede ser garantizado por medio del aval.
Esta garantía se presta por un
tercero o aun por un signatario de la letra.
Artículo 439. El aval se escribe sobre la letra de cambio o sobre una, hoja
adicional.
Se expresa por medio de las palabras "bueno por aval" o por
cualquier otra fórmula equivalente y está firmado por el avalista.
Se reputa que el aval existe cuando resulta de la sola firma del
avalista estampada en el anverso de la letra, salvo cuando se trate de la firma
del librado o la del librador.
Del Vencimiento
Artículo 441. Una letra de cambio puede ser girada:
A día fijo.
A cierto plazo de la fecha.
A la vista.
A cierto término vista.
Las letras de cambio que tengan vencimientos distintos de las
anteriores, o vencimientos
sucesivos, son nulas.
El Pago: Figura por el cual, en la
relación obligatoria, se da el cumplimiento de la prestación debida,
extinguiéndose el vínculo y quedando liberado el deudor
Artículo
446. El
portador debe presentar la letra de cambio a su pago sea el día en que es
pagadera, o sea en uno de los días laborales que le siguen.
El Protesto:
Acta notarial acreditativa de que una letra de cambio, pagaré, cheque, etc., no
ha sido pagada en la fecha indicada
Artículo 452, 453. 454. 455.y 456.
EL CHEQUE: Mandato escrito de pago,
para cobrar una cantidad determinada de los fondos que quien lo expide tiene
disponibles en un banco.
Son aplicables al cheque
todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
Endoso,
Aval, Pago y Protesto
Artículo 490. El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser
fechado y estar suscrito por el librador.
Puede ser al
portador.
Puede ser pagadero
a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el de la
presentación.
UNIDAD V
Ley Organica del Trabajo Trabajador y Trabajadora
Artículo 1º. La Ley regirá las situaciones y relaciones
jurídicas derivadas del trabajo como hecho social.
Presunción
de la relación de trabajo
Artículo 53. Se presumirá la existencia de
una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo
reciba.
El
contrato de trabajo
Artículo 55. Es aquel mediante el cual se
establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el
proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo.
Obligaciones
de las partes
Artículo 56. El contrato de trabajo,
obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven
según la Ley, las convenciones colectivas, las costumbres, el uso local, la
equidad y el trabajo como hecho social.
Contenido del contrato de
trabajo
Artículo 59.
1. El nombre, apellido, cédula
de identidad, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y dirección de las partes.
2. Cuando se trate de personas
jurídicas, los datos correspondientes a su denominación y domicilio y la
identificación de la persona natural que la represente.
3. La denominación del puesto
de trabajo o cargo, con una descripción de los servicios a prestar, que se
determinará con la mayor precisión posible.
4. La fecha de inicio de la
relación de trabajo.
5. La indicación expresa del
contrato a tiempo indeterminado, a tiempo determinado o por una obra
determinada.
6. La indicación del tiempo de
duración, cuando se trate de un contrato a tiempo determinado.
7. La obra o la labor que deba
realizarse, cuando se trate de un contrato para una obra determinada.
8. La duración de la jornada
ordinaria de trabajo.
9. El salario estipulado o la
manera de calcularlo y su forma y lugar de pago, así como los demás beneficios
a percibir.
10. El lugar donde deban
prestarse los servicios.
11. La mención de las
convenciones colectivas o acuerdos colectivos aplicables, según el caso.
12. El lugar de celebración
del contrato de trabajo.
13. Cualesquiera otras
estipulaciones lícitas que acuerden las partes.
14. Los demás establecidos en
los reglamentos de esta Ley.
El patrono o la patrona deberá
dejar constancia de la fecha y hora de haber entregado al trabajador o trabajadora
el ejemplar del contrato de trabajo mediante acuse de recibo debidamente
suscrito por éste o ésta en un libro que llevará a tal efecto, de conformidad
con los reglamentos y resoluciones de esta Ley. El otro ejemplar del contrato
de trabajo deberá ser conservado por el patrono o la patrona desde el inicio de
la relación de trabajo hasta que prescriban las acciones derivadas de ella.
Modalidades del contrato de
trabajo
A tiempo indeterminado
Artículo 61. Cuando no aparezca expresada
la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión
de una obra determinada o por tiempo determinado.
A tiempo determinado
Artículo 62. Concluirá por la expiración
del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de
una prórroga.
En caso de 2 prórrogas, el
contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones
especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de
continuar la relación.
No podrán obligarse a prestar servicios
por más de 1 año.
Para
una obra determinada
Artículo 63. Deberá expresar con toda
precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.
Durará por todo el tiempo
requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la
misma.
3 meses siguientes a la
terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes
celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han
querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la
construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se
desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.
Terminación
de la relación de trabajo
La relación de trabajo puede
terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la
voluntad de ambas
Causas
de terminación de la relación de trabajo
Artículo 76. La relación de trabajo puede
terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la
voluntad de ambas.
Clases
de despido
Artículo 77. Se entenderá por despido la
manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a
la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o trabajadoras.
El despido será:
a. Justificado, cuando el trabajador o trabajadora ha incurrido en una
causa prevista por esta Ley.
Artículo 79
b. No justificado, cuando se realiza sin que el trabajador o
trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique.
Esta Ley establece la garantía
de estabilidad en el trabajo y la limitación de toda forma de despido no
justificado.
Los despidos contrarios a esta
Ley son nulos.
Artículo 80
Retiro
Artículo 78. Es la manifestación de
voluntad del trabajador o trabajadora de poner fin a la relación de trabajo,
siempre y cuando la misma se realice en forma espontánea y libre de coacción.
Preaviso por retiro
Artículo 81. Cuando la relación de trabajo
por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador o
trabajadora, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al
patrono o a la patrona un preaviso conforme a las reglas siguientes:
a) Después de 1 mes de trabajo
ininterrumpido, con 1 semana de anticipación.
b) Después de 6 meses de
trabajo ininterrumpido, con 15 días de anticipación.
c) Después de 1 año de trabajo
ininterrumpido, con 1 mes de anticipación.
Salario
Artículo 104. Remuneración, provecho o
ventaja que corresponde al trabajador por la prestación de su servicio
Clases de salarios
Salario
por unidad de tiempo
Artículo 113.
Salario por mes se entenderá por salario diario la
treintava parte de la remuneración mensual.
Salario hora la alícuota resultante de dividir el salario diario por el
número de horas de la jornada diurna, nocturna ó mixta, según sea el caso.
Salario por semana varíe el número de horas
trabajadas al día, el valor de la hora se establecerá tomando el promedio de
horas diarias trabajadas en los días laborados durante la semana.
Salario
por unidad de obra, por pieza o a destajo
Artículo 114. Se entenderá que el salario ha
sido estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se toma en
cuenta la obra realizada por el trabajador o trabajadora, sin usar como medida
el tiempo empleado para ejecutarla.
Salario
por tarea
Artículo 115. Cuando se toma en cuenta la
duración del trabajo, pero con la obligación de dar un rendimiento determinado
dentro de la jornada.
Jornada de Trabajo
Artículo
167. Es el
tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora están a disposición para
cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo, en el proceso social de
trabajo.
Límites de la jornada de
trabajo
Artículo 173. La jornada de trabajo no
excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho
a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor.
1. La jornada diurna,
comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no mayor de 8 horas diarias ni
de 40 horas semanales.
2. La jornada nocturna,
comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no mayor de 7 horas diarias ni
de 35 horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario
diurno se considerará como hora nocturna.
3. Cuando la jornada comprenda
períodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no mayor
de 7 1/2 horas diarias ni de 37 1/2 horas semanales. Cuando la jornada mixta
tenga un período nocturno mayor de 4 horas se considerará jornada nocturna en
su totalidad.
UNIDAD VI
PRESTACIÓN SOCIAL
Beneficios anuales o
utilidades
Artículo 131. Las entidades de trabajo
deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos,
el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de
su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma
de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley
de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá,
respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al
salario de 30 días y como límite máximo el equivalente al salario de 4 meses.
Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la
bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses
completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de
trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte
correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del
ejercicio.
Bonificación de fin de año
Artículo 132. Las entidades de trabajo con
fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los
primeros 15 días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad
establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a 30 días de
salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o
utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año
económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
Si cumplido éste, el patrono o
la patrona no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este
artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición.
Si el patrono o la patrona obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a
cubrir los 30 días de salario entregados anticipadamente, se considerará
extinguida la obligación.
Prestaciones sociales
Artículo 141. Todos los trabajadores y
trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la
antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de
prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este
derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o
trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y
progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos
laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los
cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y
garantías de la deuda principal.
Las PRESTACIONES SOCIALES son un fondo
pensado como un beneficio para el trabajador en forma de ahorro mensual, una
prestación por "antigüedad" de forma tal que el trabajador posea un
"ahorro" para el día de mañana. ¿Qué significa ANTIGUEDAD? Prestación
por antigüedad ó Prestaciones Sociales (ES LO MISMO)
Garantía
y cálculo de prestaciones sociales
Artículo 142. Las prestaciones sociales se
protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a. El patrono o patrona
depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las
prestaciones sociales el equivalente a 15 días cada trimestre, calculado con base al último salario
devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de
iniciar el trimestre.
b. Adicionalmente y después
del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o
trabajadora 2 días de salario, por cada año, acumulativos hasta 30 días de
salario.
c. Cuando la relación de
trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con
base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses
calculada al último salario.
d. El trabajador o trabajadora
recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre
el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales
a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al
literal c.
e. Si la relación de trabajo
termina antes de los 3 primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador
o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de 5 días de salario
por mes trabajado o fracción.
f. El pago de las prestaciones
sociales se hará dentro de los 5 días siguientes a la terminación de la relación
laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa
determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis
principales bancos del país.
Depósito
de la garantía de las prestaciones sociales
Artículo 143. Los depósitos trimestrales y
anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuará en un fideicomiso individual o en un Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora,
atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.
Los patronos deben depositar el equivalente a cinco (5) días de salario
por cada mes para los trabajadores que tengan más de tres (3) meses y menos de
un (1) año. Después del primer año, o fracción superior a seis (6) meses, el
patrono pagará adicionalmente dos (2) días de salario por cada año, acumulativo
hasta treinta (30) días de salario.
Anticipo
de prestaciones sociales
Artículo 144. El trabajador o trabajadora
tendrá derecho al anticipo de hasta de un 75% de lo depositado como garantía de
sus prestaciones sociales, para satisfacer obligaciones
Vacaciones
Artículo 190. Cuando el trabajador o la
trabajadora cumpla 1 año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una
patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles.
Los años sucesivos tendrá derecho además a 1 día adicional remunerado por cada
año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles.
Las vacaciones que se
interrumpan por hechos no imputables al trabajador o a la trabajadora, se
reactivarán al cesar esas circunstancias.
Durante el periodo de
vacaciones el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a percibir el
beneficio de alimentación, conforme a las previsiones establecidas en la ley
que regula la materia.
Durante el periodo de
vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido,
traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora.
El servicio de un trabajador o
una trabajadora no se considerará interrumpido por sus vacaciones anuales, a
los fines del pago de cotizaciones, contribuciones a la Seguridad Social o
cualquiera otra análoga pagadera en su interés mientras preste sus servicios.
Bono
vacacional
Artículo 192. Los patronos y las patronas
pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones,
además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute
equivalente a un mínimo de 15 días de salario normal más 1 día por cada año de
servicios hasta un total de 30 días de salario normal. Este bono vacacional
tiene carácter salarial.
Calculo de prestaciones
sociales